Abogado Aviles

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NOVEDADES EN EL CÁLCULO DEL AJUAR DOMÉSTICO

 

       El pasado 19 de mayo de 2020 se
publicó una sentencia de la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal
Supremo que tiene gran importancia en relación con la valoración del ajuar
doméstico cuando presentamos el impuesto de sucesiones tras el fallecimiento de
una persona. Trataré de explicarlo de forma muy sencilla para que se entienda.
Espero conseguirlo.

   
         El Código Civil en su artículo 1321
dice que “Fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que
constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los cónyuges se
entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber. No se entenderán
comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de
extraordinario valor”.


     
       Es decir, que según el Código Civil
el ajuar doméstico lo componen los bienes muebles al servicio de la vivienda
familiar o al uso personal del fallecido (muebles, ropa, enseres, etc a
excepción de las joyas, objetos artísticos u otros de gran valor).


            También el artículo 4 del Impuesto
sobre el Patrimonio dice que el ajuar doméstico lo componen “los efectos
personales y del hogar, utensilios domésticos y demás bienes muebles de uso
particular del sujeto pasivo” excepto (artículos 18 y 19) las joyas, pieles de
carácter suntuario y vehículos, embarcaciones y aeronaves y objetos de arte y
antigüedades.

  
     Sin embargo, hasta este momento a efectos
del impuesto de sucesiones y donaciones la Administración tributaria entendía
que el ajuar doméstico no se identificaba solo con estos bienes, sino que  se valoraba en el 3 % del valor de TODOS los
bienes del fallecido (incluyendo viviendas, fincas, dinero, acciones,
participaciones sociales, etc). La Administración entendía que el ajuar era un
concepto fiscal diferente de lo que comúnmente entendemos por ajuar y, por
supuesto, mucho más amplio (esto se regula en el artículo 15 de la Ley 29/87
del impuesto de Sucesiones y donaciones).


  
    De esta manera, se daba la absurda
situación de que una persona que no tenía vivienda y estaba ingresada en una
residencia geriátrica pero sin embargo tenía dinero, acciones, etc, a su
fallecimiento se presumía que existía ajuar doméstico y que el mismo se
valoraba en el 3 % del valor del caudal hereditario.


       
     Pues bien, la sentencia del Tribunal
Supremo declara no haber lugar al Recurso de casación interpuesto por los
servicios jurídicos del Principado de Asturias y dicta doctrina por la cual  entiende que el cálculo de ese 3 % solo
incluye los bienes que puedan afectarse al uso particular o personal del
causante, con exclusión de todo lo demás, es decir, que no se puede computar el
3 % de todos los bienes del causante, como hasta ahora.


     
       Además, sigue siendo posible probar
que el valor del ajuar doméstico es inferior al 3 % (habitualmente a través de
un acta notarial y de un informe pericial de valoración).



       Se abre ahora, con esta sentencia,
la posibilidad de recuperar impuestos indebidos en los impuestos de sucesiones
que no hayan prescrito y se deja por fin atrás una concepción totalmente
irrazonable e injusta, a mi juicio, del concepto de ajuar doméstico.